JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JdC-395/2008
ACTOR: ALFONSO VELÁSQUEZ ALZÚA, en representación de la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social”
autoridad reSPONSABLE: consejo general del instituto federal electoral
MAGISTRADo PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO
México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-395/2008, promovido por Alfonso Velásquez Alzúa, en representación de la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social”, contra el Acuerdo CG/57/2008 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de abril de dos mil ocho; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Solicitud de registro. El treinta de enero de dos mil ocho, Agustín Ramírez Hernández solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral el registro de la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social” como agrupación política nacional.
SEGUNDO. Análisis de documentos. En la propia fecha, en presencia del solicitante, se llevó a cabo la revisión de la documentación exhibida por el representante de la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social”.
TERCERO. Verificación de asociados. El cinco de febrero de dos mil ocho, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, comprobar que los ciudadanos relacionados en las listas de asociados a “Democracia Política y Desarrollo Social” se encuentran inscritos en el Padrón Electoral.
CUARTO. Verificación de delegaciones. El veinte de febrero siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos requirió a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales en el Distrito Federal, Hidalgo, Estado de México, Michoacán, Morelos, Querétaro y Veracruz, que certificaran la existencia y funcionamiento de las sedes delegacionales de la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social”.
QUINTO. Resolución. El veintinueve de abril de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo CG/57/2008, mediante el cual negó a la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social” el registro como agrupación política nacional, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO
1. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, párrafos 1, 2 y 5, en relación con los artículos 35, párrafos 3, 4 y 5; y 118, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acuerdo del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en el antecedente I del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, y Partidos Políticos, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
3. Que se analizó la documentación relativa a la constitución de la asociación, consistente en: original de la minuta de la asamblea de integración de la asociación de ciudadanos que constituirá la organización “Democracia Política y Desarrollo Social” de fecha treinta de mayo de dos mil siete, en cuatro fojas útiles, protocolizada ante el Lic. Alfonso Zermeño Infante, Notario Público número cinco del Distrito Federal.
Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con tal documentación se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Democracia Política y Desarrollo Social”, en términos de lo establecido en los numerales 4, inciso a) y 17 de “EL INSTRUCTIVO”.
Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Que se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de los CC. Agustín Ramírez Hernández y Alfonso Velázquez Alzúa, quienes como representantes legales suscriben la solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual consistió en: original de la minuta de la asamblea de integración de la asociación de ciudadanos que constituirá la organización “Democracia Política y Desarrollo Social”, de fecha treinta de mayo de dos mil siete, en cuatro fojas útiles, protocolizada ante el Lic. Alfonso Zermeño Infante, Notario Público número cinco del Distrito Federal.
Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada tal personalidad, de conformidad con lo establecido por los numerales 4, inciso b) y 17 de “EL INSTRUCTIVO”.
5. Que el numeral 7 de “EL INSTRUCTIVO” relacionado con las manifestaciones formales de afiliación, señala expresamente:
“No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como Agrupación Política Nacional.
a) Los afiliados a 2 ó más asociaciones políticas en cualquier momento durante el proceso de registro y para estos únicos efectos.
b) Las manifestaciones formales de afiliación que carezcan de alguno de los datos descritos en el numeral 6, incisos a), d), e) y f), del presente instructivo o bien, cuando dichos datos no sean posibles de localizarse en el padrón electoral.
c) Aquellas manifestaciones formales de afiliación que no correspondan al proceso de registro en curso, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) A los ciudadanos cuya situación se ubique dentro de los supuestos normativos señalados por los artículos 141, párrafo 4, y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) Las manifestaciones formales de afiliación que se presenten duplicadas por una misma asociación política serán contabilizadas como una sola manifestación.”
6. Que para la revisión de las manifestaciones formales de afiliación y listas de afiliados, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 de “EL INSTRUCTIVO”, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a revisar en forma ocular las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas.
Asimismo, el personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió al cotejo de dichas listas con las manifestaciones formales de afiliación presentadas por la asociación solicitante. Como resultado de lo anterior, se procedió a lo siguiente:
a) Separar las cédulas de aquellos ciudadanos que no fueron incluidos en el listado respectivo; y
b) Marcar en las listas los nombres que no cuentan con su correspondiente manifestación formal de afiliación.
A este respecto es preciso señalar que con base en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 57/2002, las manifestaciones formales de afiliación son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretende obtener su registro como agrupación política nacional, y no así las listas de asociados, que son un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el Registro.
Por consiguiente, y a efecto de realizar una revisión integral de todos los datos de los ciudadanos respecto de los cuales fue presentada por la asociación su manifestación formal de afiliación, se procedió a incorporarlos en una sola base de datos.
Al conjunto de nombres que se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la agrupación, se le denomina “Registros de origen” y su número se identifica en el siguiente cuadro en la Columna “1”. Al conjunto de ciudadanos cuyos datos de su manifestación formal de afiliación no se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la asociación se les denomina “No capturados” y su número se señala en la Columna “2” del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos cuyo nombre no guarda sustento en una manifestación formal de afiliación se le denomina “Sin Afiliación”, y su número se señala en la Columna “3” del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos resultado de integrar los “No Capturados” y retirar los “Sin Afiliación”, se le denomina “Total de Registros”, y su número habrá de identificarse en la Columna “A” del cuadro presentado en este mismo considerando.
ID. APN | REGISTROS DE ORIGEN | NO CAPTURADOS | SIN AFILIACIÓN | TOTAL REGISTROS |
| 1 | 2 | 3 | A 1+2-3 |
008 | 5786 | 4 | 129 | 5661 |
7. Que con fundamento en los incisos b), c) y e) del numeral 7 de “EL INSTRUCTIVO”, en relación con el numeral 6 del mismo documento, se fueron descontando las manifestaciones formales de afiliación por los conceptos que a continuación se describen:
“Afiliación No Válida”, aquellas manifestaciones formales de afiliación que no cuentan con membrete de la agrupación política nacional, clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano, que no se presentaron en original, o bien que no contienen cualquiera de las leyendas que señala el numeral 6 de “EL INSTRUCTIVO”, relativas a la adhesión voluntaria, libre y pacífica, así como a la declaración bajo protesta de decir verdad de no haberse afiliado a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como agrupación política nacional, durante el proceso de registro en curso (Columna “B”).
“Afiliaciones Duplicadas”, aquellas cédulas en que los datos de un mismo ciudadano se repite en dos o más manifestaciones formales de afiliación, (Columna “C”).
Una vez que se restaron del “Total de Registros, aquellas cédulas que se ubicaron en cualquiera de los dos supuestos anteriores, se obtuvo como total el número de “Registros únicos con afiliación validada”(identificados de aquí en adelante como columna “D”), tal y como se detalla en el cuadro siguiente:
ID. APN | TOTAL DE REGS. | REGISTROS CANCELADOS POR: | REGISTROS ÚNICOS CON AFILIACIÓN VALIDADA | |
|
| AFILIACIÓN NO VÁLIDA | AFILIACIONES DUPLICADAS |
|
| A | B | C | D A-(B+C) |
008 | 5661 | 8 | 7 | 5646 |
8. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 7, inciso d), de “EL INSTRUCTIVO”, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos de lo señalado en el antecedente V del presente instrumento, las listas de afiliados, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral. De dicho análisis, se procedió a descontar de los “Registros únicos con afiliación validada” (Columna “D”), los registros de aquellos ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en el padrón electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen:
“Defunción”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “E”).
“Suspensión de Derechos Políticos”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “F”).
“Pérdida de vigencia”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón electoral de conformidad con el artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “G”).
“Duplicado en padrón”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 177, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “H”).
“Registros no encontrados”, aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en su manifestación formal de afiliación (Columna “I”).
Por consiguiente, y una vez descontados de los “Registros únicos con afiliación validada” (Columna “D”) a los ciudadanos que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos anteriormente, se obtuvo el total de “Registros válidos en el padrón electoral”, (Columna “J”), tal y como se indica en el cuadro siguiente:
ID. APN | REGISTROS ÚNICOS CON AFILIACIÓN VALIDADA | BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL | REGS. NO ENCONTRADOS | REGISTROS VÁLIDOS EN PADRÓN | |||
DEFUNCIÓN | SUSPENSIÓN DERECHOS POLÍTICOS | PÉRDIDA DE VIGENCIA (ART. 163) | DUPLICADO EN PADRÓN ELECTORAL | ||||
| D A-(B+C) | E | F | G | H | I | J D-(E+F+G+H+I) |
008 | 5646 | 25 | 6 | 32 | 25 | 21 | 5537 |
El resultado del examen arriba descrito se relaciona como anexo número UNO, que forma parte integral del presente proyecto de Resolución.
9. Que conforme lo establece el numeral 7, inciso a), de “EL INSTRUCTIVO), así como la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 60/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procedió a verificar que los afiliados de la asociación de mérito no se hubieran afiliado a 2 o más asociaciones interesadas en obtener su registro como agrupación política nacional. En tal virtud, se procedió a descontar del total de “Registros válidos en padrón” (Columna “J”) los registros que se encontraban en dicha hipótesis, los que se identifican en la Columna “K”. De la operación anterior se obtuvo finalmente, el total de registros validados (Columna “L”), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:
ID. APN | REGISTROS VÁLIDOS EN PADRÓN | CRUCE ENTRE APN’s | VÁLIDOS FINAL |
| J D-(E+F+G+H+I) | K | L J-K |
008 | 5537 | 252 | 5285 |
El resultado de dicho análisis permite constatar que la asociación solicitante acredita contar con el número mínimo de asociados a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se relaciona como anexo número DOS, que forma parte integral del presente proyecto de Resolución, en el cual se identifican a los ciudadanos y asociaciones donde se presentaron afiliaciones simultáneas.
10. Que con fundamento en lo señalado por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano directivo de carácter nacional.
Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original de la minuta de asamblea de integración de la asociación de ciudadanos de fecha treinta de mayo de dos mil siete, en cuatro fojas útiles, protocolizada ante el Lic. Alfonso Zermeño Infante, Notario Público número cinco del Distrito Federal.
Como resultado del análisis de dicha documentación, se concluye que la asociación solicitante cuenta con un órgano de dirección de carácter nacional, denominado “Comité Ejecutivo Nacional” y cuya integración es la siguiente:
NOMBRE | CARGO |
Alfonso Velázquez Alzúa | Presidente |
Agustín Ramírez Hernández | Secretario General |
Victor Saúl Pineda Ortiz | Secretario de Organización |
Heros Jesús Rodríguez Sánchez | Secretario de Finanzas y Administración |
Manuel Othón Olivier Anzueto | Secretario de Gestión Política |
Marena Valdés de Santiago | Secretaria de Gestión Social y Equidad de Género |
Ofelia Rosales Lona | Secretaria de Comunicación Social |
Asimismo, se precisa que la asociación no cuenta con órganos directivos estatales constituidos.
11. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 20 de “EL INSTRUCTIVO” se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con una sede nacional y con delegaciones en cuando menos siete entidades federativas.
Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones con las que cuenta la solicitante, se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de que realizaran las visitas domiciliarias a fin de verificar la veracidad de dichas delegaciones. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
ENTIDAD | SEDE | DOCUMENTACIÓN PROBATORIA | INFORME DEL FUNCIONARIO DEL IFE |
Distrito Federal | Nacional | Contrato de Comodato y recibo de pago de teléfono | Acreditada |
Hidalgo | Estatal | Contrato de Comodato y recibo de pago de teléfono | Acreditada |
México | Estatal | Contrato de Comodato y recibo de teléfono | Acreditada |
Michoacán | Estatal | Contrato de Comodato y recibo de pago de teléfono | Acreditada |
Morelos | Estatal | Contrato de Comodato y recibo de pago de teléfono | Acreditada |
Querétaro | Estatal | Contrato de Comodato y recibo de pago de teléfono | Acreditada |
Veracruz | Estatal | Contrato de Comodato y recibo de pago de teléfono | No Acreditada |
Distrito Federal | Estatal | Contrato de Comodato recibo de pago de teléfono | Acreditada |
Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con una sede nacional, cuyo domicilio se ubica en: Av. Ferrocarriles Nacionales número quinientos sesenta y tres, guión “a” interior trece, Colonia Azcapotzalco, Delegación Azcapotzaldo, Código Postal dos mil, Distrito Federal; y con seis delegaciones en las siguientes entidades federativas: Distrito Federal, Hidalgo, México, Michoacán, Morelos y Querétaro. Cabe mencionar, que por lo que hace a la Delegación correspondiente al estado de Veracruz, ésta no fue acreditada, toda vez que la C. Luz María Castillo Alcántara, persona con quien se entendió la diligencia y dijo ser madre del C. Pablo Flores Castillo, quien suscribe el contrato de comodato manifestó que dicho inmueble no tenía relación alguna con la asociación, por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, fracción I, numeral 4, inciso f) de “EL INSTRUCTIVO”.
12. Que la tesis de Jurisprudencia S3EL 03/2005 describe seis elementos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos nacionales, conforme al artículo 27, apartado1, incisos b), c) y g) del Código Federal Electoral, para considerarse democráticos, en los siguientes términos:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS.” (Se transcribe).
13. Que así mismo el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, señala los requisitos que deberán contener los estatutos de las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como agrupación política nacional en los términos siguientes:
“De conformidad y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Estatutos de las Agrupaciones políticas nacionales a ser registradas deberán contener al menos los siguientes requisitos:
a) Una asamblea nacional u órgano equivalente, como principal centro decidor de la Agrupación, que deberá conformarse con todos los afiliados o, cuando no sea posible, con un gran número de delegados o representantes, en cuyo caso deberá indicarse la forma de la elección o designación de sus delegados o representantes a la misma.
b) La periodicidad con que deban celebrarse las asambleas.
c) Un comité nacional o equivalente que será el representante nacional de la agrupación.
d) Comités o equivalentes en las diversas entidades federativas.
e) Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria, tales como los plazos para su expedición, los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día), la forma en que deberá hacerse del conocimiento de los afiliados así como de los órganos o funcionarios facultados para realizarla.
f) El tipo de sesión que habrán de celebrar (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en el orden del día.
g) Para la toma de decisiones por los afiliados o sus representantes al interior de la agrupación, deberá adoptarse la regla de mayoría como criterio básico, en el entendido de que deberán establecerse las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos de la agrupación. Deberá incluirse la mención respecto de que las resoluciones tomadas en asambleas u órganos equivalentes serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes.
h) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales a que se refiere el párrafo 1, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Deberá establecerse la periodicidad en la que dicho órgano deberá rendir un informe respecto del estado de las finanzas de la agrupación ante el órgano que se establezca, que deberá ser cuando menos anual.
i) La descripción de derechos y obligaciones de los afiliados, la forma en que éstos podrán elegir a los órganos de dirección de la agrupación y ser elegidos como tales, así como el derecho de elegir y ser elegidos como candidatos cuando se postulen mediante Acuerdo de Participación con un Partido Político, cualquiera que sea su procedimiento, siempre y cuando se garanticen los derechos previstos en la Constitución y la normatividad aplicable.
j) Los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los afiliados. Dichos procedimientos deberán salvaguardar la garantía de audiencia y los medios de defensa del infractor.
k) Los procedimientos para la renovación de los órganos de dirección de la agrupación, así como la duración de su encargo.
l) El quórum de afiliados o delegados para la celebración de las asambleas y sesiones de sus órganos.
m) La obligación de llevar un registro de afiliados de la agrupación, quienes serán tenedores de los derechos y obligaciones amparados en los Estatutos.
n) El número mínimo de afiliados que podrán hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los diversos órganos decisorios de la agrupación incluyendo su destitución; que podrá convocar a asamblea y que podrá hacer valer el derecho a recibir información respecto de las finanzas de la agrupación.
ñ) Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección de la agrupación.
o) Sujetarse –además de lo que establezcan sus Estatutos- a la normatividad electoral vigente y a los Acuerdos que al respecto emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aplicable a todas las Agrupaciones Políticas Nacionales en su carácter de entidades de interés público, en materia de disposición de sus bienes y derechos, de su disolución y liquidación y cumplimiento de sus obligaciones, para el caso de aquél que pierda o se le cancele su registro.
p) El establecimiento de mecanismos de control de poder, es decir la posibilidad de revocación de cargos; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro de la agrupación y el establecimiento de períodos cortos de mandato.”
14. Que atendiendo a lo dispuesto en los numerales 9 y 21 de “EL INSTRUCTIVO” se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos denominada “Democracia Política y Desarrollo Social”, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e); 26, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), así como 27, párrafo 1, incisos a), b) y c), fracciones I, II, III, IV, d) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con los requisitos establecidos en el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”.
Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que la Declaración de Principios y el Programa de Acción presentados por la asociación solicitante cumplen cabalmente con los artículos 25 y 26 del Código de la materia; sin embargo los Estatutos cumplen parcialmente con el artículo 27 del referido código así como con el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, tomando como base las consideraciones siguientes:
a) Por lo que hace a la Declaración de Principios, ésta cumple cabalmente con lo establecido por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que
La asociación “Democracia Política y Desarrollo Social” señala que observará la Constitución y respetará las leyes e instituciones que de ella emanan, enumera sus principios ideológicos de carácter político, económico y social. De la misma forma, indica que no aceptará pactos o acuerdos que la sujeten o subordinen a cualquier organización internacional o la hagan depender de entidades o partidos políticos extranjeros, rechaza toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto de cualquier religión. Además, menciona que sus actividades serán conducidas por medios pacíficos y por la vía democrática. Y por último, promueve la participación política en igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres.
b) En relación con el Programa de Acción, éste cumple cabalmente con lo señalado por el artículo 26 del Código Federal Electoral, en virtud de que:
La asociación “Democracia Política y Desarrollo Social” establece las medidas para realizar postulados y alcanzar los objetivos señalados en su propia Declaración de Principios; proponer políticas con la finalidad de resolver diversos problemas nacionales; formar ideológica y políticamente a sus militantes, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política y preparar a sus afiliados para participar activamente en los procesos electorales.
c) Respecto al Proyecto de Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como por el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, con base en las consideraciones siguientes:
En lo que respecta, al artículo 27 del mencionado Código, “Democracia Política y Desarrollo Social” menciona los procedimientos para afiliarse de forma individual, libre y pacífica, así como los derechos y obligaciones de los militantes. Además, incluye el derecho de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de poder integrar los órganos directivos. También, señala los procedimientos democráticos para la integración de éstos, sus funciones, facultades y obligaciones. Dichos órganos son: una Asamblea Nacional, un Comité Ejecutivo, el cual tiene la categoría de representante nacional, con facultades de supervisión y autorización, los Comités Directivos Estatales y el responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales. Asimismo, “Democracia Política y Desarrollo Social” establece las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan las disposiciones internas de la misma, los medios y procedimientos de defensa, y el órgano relativo a la sustanciación y resolución de controversias.
En cuanto al inciso a) del referido artículo 27, Democracia Política y Desarrollo Social, omite mencionar el color o colores que la caracterizan y que la diferencian de otras agrupaciones. Por lo que toca al inciso d) del mencionado artículo, no contempla cuáles son los procedimientos para la selección de los candidatos.
Respecto del inciso ) (ilegible) del numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO” la mencionada agrupación dejó de prever el plazo para la expedición de la convocatoria a Asamblea Nacional Ordinaria, así como la forma de hacer del conocimiento de sus militantes las convocatorias para las asambleas. En lo que se refiere al inciso g) del mismo numeral, sólo se adopta la regla de mayoría para las decisiones que toma la Asamblea, más no en el resto de los órganos. Por cuanto hace al inciso l) del numeral de referencia, omite determinar el quórum para las sesiones de las Asambleas Ordinarias, del Comité Ejecutivo Nacional y del Directivo Estatal.
En cuanto al inciso j) en relación con las resoluciones de los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los afiliados, no establece como norma, la debida fundamentación y motivación de las mismas. Por otra parte, aun cuando tiene contemplado como derecho de sus militantes el vigilar la debida aplicación de los recursos de la asociación y el número mínimo de dichos agremiados para convocar a la Asamblea Nacional, ordinaria o extraordinaria, Estatal o del Distrito Federal, no dispone el número mínimo de los mismos que pudieran hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los órganos decisorios, incluyendo su destitución y que aquéllos pudieran solicitar la información de los recursos económicos de la agrupación en comento. En relación con los incisos ñ) y p) del multicitado numeral, no se contemplan tampoco los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección, ni los mecanismos de control de poder, es decir, la posibilidad de revocación de los cargos y el endurecimiento de las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro de la agrupación ya que sólo se prevé un caso aislado de revocación de un cargo por incompatibilidad, sin que se expresen las causas de éste.
El resultado de este análisis se relaciona como anexo número TRES, que contiene la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; y CUATRO que integra los cuadros de cumplimiento de dichos documentos y que en 54 y 8 fojas útiles, respectivamente, forman parte del presente instrumento.
15. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 de “EL INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político nacional sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Democracia Política y Desarrollo Social” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
16. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como agrupación política nacional de la asociación denominada “Democracia Política y Desarrollo Social” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada no cumple con los requisitos previstos por los numerales 9 y 20 del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”.
17.- Que por lo expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Democracia Política y Desarrollo Social”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4, y 116, párrafos 1, 2 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 118, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente
RESOLUCIÓN
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación denominada “Democracia Política y Desarrollo Social”, en términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación denominada “Democracia Política y Desarrollo Social.”
TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con esa determinación, el veintiuno de mayo de dos mil ocho, Alfonso Velásquez Alzúa promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SÉPTIMO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veintiocho de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-395/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. Admisión. Mediante proveído de veinticuatro de junio del año en curso, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada, y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce que la resolución controvertida transgrede su derecho político-electoral de asociación al negar el registro de la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social”, de la cual es miembro activo (Presidente), como agrupación política nacional.
SEGUNDO. Agravios. El demandante en su escrito de demanda formula los siguientes motivos de inconformidad:
AGRAVIOS
1. Primera fuente de agravio, me causa agravio la resolución que por esta vía se combate en su considerando once en el cual el consejo a efecto de comprobar las delegaciones con las que cuento, solicitó apoyo de los órganos desconcentrados del instituto a efecto de que realizaran las visitas domiciliarias a fin de verificar la veracidad de dichas delegaciones, resultado que arrojó tener por no acreditada la sede de Veracruz ya que al realizarse la verificación dicha diligencia se entendió con la C. Luz María Castillo Alcántara quien dijo ser la madre del C. Pablo Flores Castillo quien suscribe el contrato de comodato, manifestó que dicho inmueble no tenía relación alguna con la asociación; por la que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35 párrafo I inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales y con lo señalado por el punto primero, fracción uno, numeral cuatro inciso f) del instructivo.
PRECEPTOS VIOLADOS
El Consejo General del Instituto Federal Electoral viola en mi perjuicio lo señalado por los artículos 14 y 16 constitucionales ya que esta autoridad me priva de mis derechos sin agotar las formalidades esenciales de un procedimiento así como la indebida fundamentación y motivación de su resolución, así como el numeral 20 y en particular su inciso e) del acuerdo por el que se expide el instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional en el 2008, que a la letra dice.
“Asimismo, se verificará la existencia de las delegaciones estatales establecidas como requisito en el Código de la materia, para lo cual se contará con el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral. Esta verificación se llevará a cabo en la forma siguiente: a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicará al Vocal Ejecutivo de la entidad que corresponda, el domicilio en que se encuentra la delegación de la agrupación, con el fin de que gire instrucciones para verificar su existencia. b) El funcionario designado para llevar a cabo la verificación acudirá en días y horas hábiles al domicilio señalado, a efecto de constatar que se encuentra funcionando la delegación correspondiente, y procederá a levantar acta circunstanciada de la visita, así como de los elementos que estime conveniente para describir su funcionamiento. En caso de que constate el funcionamiento irregular de la delegación, así lo hará constar en el acta. c) En el caso de que en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se dejará una notificación, indicando que la próxima visita se realizará en horas hábiles del día hábil siguiente. En caso que no se encuentre a persona alguna en la segunda visita, el funcionario levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
17 d) El funcionario del Instituto podrá en cualquier momento, si le es posible, consultar con los vecinos del domicilio sobre el funcionamiento de la delegación con el fin de verificarlo.
e) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, a los domicilios que la asociación solicitante hubiera proporcionado. Sin que se pueda realizar una u otras visitas, salvo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo considere pertinente. En caso de que en ninguna de ellas se pueda constatar el funcionamiento de la delegación, ésta se tendrá por no acreditada. De lo anterior se levantará acta circunstanciada la que se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para integrarla al expediente respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la autoridad electoral por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Ya que como se desprende de la resolución que por esta vía se impugna la verificación se llevó a cabo con la C. Luz María Castillo Alcántara quien efectivamente es madre del C. Pablo Flores Castillo comodante del inmueble ubicado en calle Andador Perseo no. 36, Unidad Habitacional Buena Vista Infonavit, Municipio de Veracruz, C.P. 91850 Edo. de Veracruz, mas ella no tiene su domicilio en dicho inmueble, estaba de visita ocasional en casa de su hijo y desconoce que ahí sea una delegación estatal de esta organización; más aún la C. Luz María Castillo Alcántara es una persona de la tercera edad que se encuentra parcialmente disminuida de sus capacidades mentales, por lo tanto la misma al ser incapaz su dicho carece de sustento alguno. Por ende al percatarse de esta situación el visitador Lic. Alberto Rodríguez Vargas con base en el numeral 20 inciso e) del multicitado instructivo debió realizar una visita más a fin de constatar el funcionamiento de la delegación, además de que en base al inciso d) el mismo tiene la facultad de consultar con los vecinos del domicilio sobre el funcionamiento de la delegación, lo cual en ningún momento se llevó a cabo. Mas aún al enterarse el C. Pablo Flores Castillo de esta situación realizó una llamada telefónica desde la ciudad de México, lugar en donde se encontraba en ese momento, al Estado de Veracruz el pasado 2 de marzo de 2008 comunicándose con el Lic. Alberto Rodríguez Vargas para preguntar sobre esta situación toda vez que el mismo se encontraba de comisión en la Ciudad de México y referirle que la señora a la que entrevistó es efectivamente su madre a quien circunstancialmente se encontraba de visita a lo que el Lic. Rodríguez le refirió que no había ningún problema, que de todas formas se realizaría otra visita para acreditar el funcionamiento. Situación que fue percibida sensorialmente por los C.C. Juan Jacobo Torres Samayoa y Manuel Othón Olivier Anzueto.
AGRAVIO
2.- Me agravia por lo señalado en su considerando 14 incisos c), 16, 17, toda vez que a partir de un análisis subjetivo y carente de fundamentación y motivación se determina que la asociación no cumple con lo dispuesto por los artículos 27 inciso a), 35 párrafo 1, incisos a y b del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 9 incisos e), g), i), j), ñ) y p), y el numeral 20 del punto primero del instructivo. Toda vez que el consejo de actuar conforme al numeral 15, omitiendo realizar la prevención correspondiente a fin de estar en posibilidad de subsanar las presuntas irregularidades; numeral que se transcribe a letra:
“Con base en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 35 del Código de la materia, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, estará facultada para realizar una revisión inicial de la citada documentación. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que presenta omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta, por conducto de su Secretario Técnico, prevenga a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.”
Lo que me causa un gran e irreparable agravio ya que se me priva del derecho de asociación consagrado en el artículo 9 constitucional de manera unilateral y subjetiva sin seguir formalidades esenciales de procedimiento con base en el artículo 14 constitucional.
TERCERO. Marco normativo. Antes de proceder al análisis de los agravios planteados por el inconforme y a fin de estar en posibilidad de dilucidar el fondo del asunto, resulta pertinente analizar la naturaleza jurídica de las agrupaciones políticas, ello a partir de que el fin último del promovente es lograr el registro como tal de la asociación que preside.
Agrupaciones políticas. De conformidad con el artículo 33, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Las agrupaciones políticas tienen su base de formación en el derecho fundamental de asociación, que se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno.
Requisitos de las agrupaciones políticas. La libertad de asociación, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, en razón de que sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de agrupaciones o asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, quedaría socavado.
No obstante la premisa apuntada, la formación de agrupaciones políticas no es absoluta, sino debe realizarse cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley, esto es, el ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución federal.
En ese propio orden de ideas, el artículo 16, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece:
ARTÍCULO 16.- Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Por tanto, si el ejercicio de la libertad de asociación se realiza a través de las denominadas agrupaciones políticas, debe cumplirse con los requisitos que para su constitución se regulen legalmente.
Así, acorde a lo dispuesto por el artículo 35, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener el registro como agrupación política, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:
I.- Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país;
II.- Tener un órgano directivo de carácter nacional y delegaciones en cuando menos siete entidades federativas; y,
III.- Contar con documentos básicos así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
De la literalidad del precepto citado, se infiere que tales requisitos son obligatorios y, por ende, la carencia de uno de ellos resulta suficiente para negar el registro solicitado.
Legislación que regula a las agrupaciones políticas. Esta Sala Superior, en la tesis S3EL 007/2002, visible a fojas 341-342, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: “AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SE RIGEN PRIMORDIALMENTE POR NORMAS ELECTORALES Y SUPLETORIAMENTE POR EL DERECHO COMÚN”, sostiene que una asociación civil, al solicitar su registro como agrupación política nacional y obtenerlo, por cumplir los requisitos para tal efecto, deja de permanecer en el campo de la legislación civil, razón por la cual, las normas que rigen su actuación, competencia, derechos y obligaciones, son las vigentes en materia electoral, por lo que la legislación civil es aplicable de manera supletoria en todo aquello que no contravenga las disposiciones normativas ya señaladas y en su relación con los particulares.
En ese tenor, debemos puntualizar que el catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que abrogó la anterior codificación en la materia publicada el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones.
El artículo cuarto transitorio del Código vigente, establece:
Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
En el caso, la solicitud de registro de la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social” como agrupación política nacional, fue presentada el treinta de enero de dos mil ocho, por lo tanto resultan aplicables las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente desde el quince de enero del propio año.
a).- Irregularidades en el procedimiento de comprobación de la existencia y funcionamiento de las delegaciones estatales.
b).- Falta de prevención para subsanar presuntas omisiones.
Irregularidades en el procedimiento de comprobación de las delegaciones estatales. Sobre este tópico, el actor se duele que la responsable al verificar la existencia de la delegación de la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social” en el Estado de Veracruz, debió realizar una visita más en el domicilio correspondiente, a fin de constatar su funcionamiento, además que no consultó con los vecinos la existencia de la delegación.
Tal planteamiento de inconformidad es inoperante, por los motivos que a continuación se exponen:
El procedimiento de verificación de las delegaciones estatales debe ajustarse a lo que establece el apartado 20, de la fracción V, del artículo primero del Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, en los términos que a continuación se precisan:
20. Asimismo, se verificará la existencia de las delegaciones estatales establecidas como requisito en el Código de la materia, para lo cual se contará con el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral. Esta verificación se llevará a cabo en la forma siguiente:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicará al Vocal Ejecutivo de la entidad que corresponda, el domicilio en que se encuentra la delegación de la agrupación, con el fin de que gire instrucciones para verificar su existencia.
b) El funcionario designado para llevar a cabo la verificación acudirá en días y horas hábiles al domicilio señalado, a efecto de constatar que se encuentra funcionando la delegación correspondiente, y procederá a levantar acta circunstanciada de la visita, así como de los elementos que estime convenientes para describir su funcionamiento. En caso de que constate el funcionamiento irregular de la delegación, así lo hará constar en el acta.
c) En el caso de que en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se dejará una notificación, indicando que la próxima visita se realizará en horas hábiles del día hábil siguiente. En caso que no se encuentre a persona alguna en la segunda visita, el funcionario levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
d) El funcionario del Instituto podrá en cualquier momento, si le es posible, consultar con los vecinos del domicilio sobre el funcionamiento de la delegación con el fin de verificarlo.
e) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, a los domicilios que la asociación solicitante hubiera proporcionado. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo considere pertinente. En caso de que en ninguna de ellas se pueda constatar el funcionamiento de la delegación, ésta se tendrá por no acreditada. De lo anterior se levantará acta circunstanciada la que se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para integrarla al expediente respectivo.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la autoridad electoral por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la normativa transcrita, se desprende que al funcionario encargado de realizar la verificación de la existencia y funcionamiento de la delegación, a fin de constatar esos presupuestos, se le faculta para llevar a cabo como máximo dos visitas en días y horas hábiles, así como la posibilidad de consultar a los vecinos del domicilio.
Por consiguiente, si después de realizar la primera visita, no se allega de elementos suficientes que generen certeza de la efectiva ubicación de la delegación y el desarrollo de sus actividades inherentes, deberá agotar las diligencias que la norma le impone.
En el caso, el cuatro de marzo de dos mil ocho, el Vocal Secretario de la Décimo Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, se constituyó en el domicilio señalado por la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social” para verificar la existencia de la delegación respectiva, diligencia que llevó a cabo en los términos descritos en el acta correspondiente, la cual es del tenor siguiente:
Del contenido del acta, es posible advertir que la diligencia de verificación que llevó a cabo el Vocal Secretario presenta de diversas irregularidades en su desahogo, habida cuenta que si bien señala que se constituyó en el domicilio señalado por la asociación y que se cercioró de ser el indicado por así constar en la nomenclatura y el número del inmueble, lo cierto es que fue omiso en precisar los datos que le permitieron identificar que efectivamente se trataba del lugar buscado, tales como los medios que le permitieron cerciorarse del nombre de la calle, la numeración de ésta y las características que permitieran constatar que en esa casa se ubica la delegación estatal de la asociación “Democracia Política y Desarrollo Social”, esto es, no expresó los motivos particulares o ni realizó un detalle pormenorizado de la forma en que se cercioró que el domicilio en el cual se constituyó es el señalado por la delegación.
Por otra parte, el funcionario señalado, refiere en el acta que entendió la diligencia con Luz María Castillo Alcántara, quien según su dicho se identificó con credencial para votar y manifestó ser madre de Pablo Flores Castillo, sin embargo, no precisa el número de folio del documento que refiere exhibió la persona con la que se entrevistó, además que omitió señalar la forma en que acreditó el carácter con que se ostentó, ni se cercioró de que realmente habitara en esa casa, de tal manera que al no haberse cumplido con tal requisito, no puede operar la presunción de certeza de su dicho en relación al vínculo del inmueble con la asociación, amén de que no se indica en el acta, el vínculo del citado Pablo Flores Castillo con la asociación recurrente.
En ese tenor, resulta evidente que el Vocal Secretario no llevó a cabo una actividad exhaustiva con el propósito de verificar que en ese inmueble se encuentra la delegación de “Democracia Política y Desarrollo Social” y se conformó con el dicho de la persona con quien se entrevistó y que a pregunta expresa se limitó a manifestar que el inmueble referido no tiene relación alguna con la referida asociación, por lo que acorde a lo dispuesto por el instructivo, tenía obligación de verificar por algún otro medio la existencia de la delegación estatal, o bien, realizar una segunda visita e incluso, indagar a través de los vecinos del domicilio para allegarse de mayores elementos de convicción que permitieran tener plena certeza sobre la existencia y funcionamiento de la delegación.
Por tanto, como aduce el enjuiciante, la actuación del Vocal Secretario no se ajustó a lo dispuesto por el apartado 20, de la fracción V, del artículo primero del Instructivo, en virtud de que omitió realizar una segunda visita e indagar con los vecinos del domicilio, sobre la existencia y funcionamiento de la delegación estatal en cita.
No obstante lo anterior y contrario a lo que pretende el actor, resultaría ocioso revocar la determinación impugnada a fin de que la autoridad estatal competente agote las instancias establecidas en el Instructivo para verificar la existencia de la delegación en el Estado de Veracruz, en razón de que, como se analizará enseguida, en términos de la resolución impugnada, la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social” no cumple cabalmente con todos los requisitos exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008.
Falta de prevención para subsanar presuntas omisiones. Aduce el accionante que la responsable omitió realizar la prevención correspondiente para subsanar los requisitos que el Consejo General determinó se cumplieron parcialmente y la condujeron a negar el registro como agrupación.
Contrario a lo sostenido por el impetrante, la responsable no se encontraba constreñida a prevenir a la asociación para que subsanara las irregularidades detectadas, atento a las consideraciones que enseguida se vierten:
El Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, establece el procedimiento respectivo en los términos siguientes:
V. Del procedimiento de verificación de los requisitos
10. La solicitud de registro deberá entregarse con los requisitos y en los términos señalados en los numerales 1 al 5 del presente Instructivo. El proceso de verificación de la documentación entregada se llevará a cabo en la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su entrega, de acuerdo al turno que se le haya asignado al solicitante en ese momento.
11. Al recibir la solicitud y sus anexos se procederá de la forma siguiente:
a) El personal del Instituto verificará que el formato señalado como Anexo 1 se encuentre debidamente llenado.
b) La documentación soporte de la solicitud será introducida en un sobre el cual será sellado y firmado por el solicitante y un funcionario del Instituto para quedar en custodia de éste, hasta su verificación.
c) Asimismo, las afiliaciones serán depositadas en una o varias cajas las cuales serán selladas y firmadas por el solicitante y un funcionario del Instituto para quedar en custodia de éste, para su
posterior verificación.
d) El funcionario del Instituto entregará al solicitante acuse de recibo de la solicitud y de sus anexos, precisando en el mismo que la verificación de cada uno de ellos queda sujeta a su compulsa en la fecha que se indique de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior.
12. En la fecha, hora y lugar que se le indique al solicitante, deberá asistir con el fin de proceder a la verificación de la documentación entregada, de conformidad con el Anexo 1 del presente Instrumento, y constatar junto con los funcionarios del Instituto, que ésta corresponde a lo ahí consignado; por lo que hace a las listas de afiliados entregadas, éstas deberán ser firmadas por el solicitante y un funcionario del Instituto. De todos estos actos se levantará un acta circunstanciada, la cual deberá signarse por ambos.
En caso de que el solicitante no se presentara en la fecha, hora y lugar que le fue asignada, un funcionario del Instituto, junto con dos testigos, verificarán la documentación y firmarán las listas de afiliados entregadas en el momento de la recepción de la solicitud. De todos estos actos se levantará un acta circunstanciada, la cual deberá estar firmada por el funcionario y los dos testigos antes mencionados.
13. Si una vez revisada la documentación conforme a lo señalado en el presente Instructivo, y levantada el acta correspondiente por la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, se constata que la documentación no se encuentra debidamente ordenada en los términos previstos por el presente Instrumento, se le citará mediante escrito a la asociación política para que concurra a través de su o sus representantes legales acreditados a las instalaciones del Instituto a ordenar la documentación. Esta actividad será realizada en presencia de un funcionario de la Dirección citada.
14. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 del Código Electoral, el conjunto de la documentación presentada por las asociaciones solicitantes establecida en el presente Instructivo, será verificada por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General.
15. Con base en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 35 del Código de la materia, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, estará facultada para realizar una revisión inicial de la citada documentación. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que presenta omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta, por conducto de su Secretario Técnico, prevenga a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.
16. En caso de que no se presente aclaración alguna dentro del plazo señalado o no se cumpla con los requisitos mencionados, se tendrá por no presentada la notificación respectiva, lo cual será informado por escrito al interesado mediante notificación personal o conforme a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Realizada la verificación a que se refiere el punto 15 del presente Instructivo, la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento constatará si la organización de que se trate ha sido legalmente constituida, así como la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro.
18. Se verificará que las manifestaciones formales de afiliación contengan los datos señalados en el numeral 6 del presente Instructivo, a saber: apellidos (paterno y materno) y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia y entidad federativa); y clave de elector; así como que contengan la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y las leyendas de adherirse a una sola agrupación, de manera voluntaria, libre y pacífica. Si no se encuentran algunos de los datos descritos o si dichas manifestaciones incurren en algunas de las inconsistencias descritas en el numeral 7 del presente Instrumento, serán descontadas del número total de asociados en verificación.
19. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos revisará que el total de las listas de afiliados contengan los apellidos (paterno y materno) y el nombre (s); la residencia y la clave de elector de los mismos, verificando que la asociación cuenta con al menos 5,000 miembros y que tales datos coinciden con los de las manifestaciones formales de afiliación. No se contabilizarán los registros en las listas que no tengan sustento en dichas manifestaciones formales.
20. Asimismo, se verificará la existencia de las delegaciones estatales establecidas como requisito en el Código de la materia, para lo cual se contará con el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral. Esta verificación se llevará a cabo en la forma siguiente:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicará al Vocal Ejecutivo de la entidad que corresponda, el domicilio en que se encuentra la delegación de la agrupación, con el fin de que gire instrucciones para verificar su existencia.
b) El funcionario designado para llevar a cabo la verificación acudirá en días y horas hábiles al domicilio señalado, a efecto de constatar que se encuentra funcionando la delegación correspondiente, y procederá a levantar acta circunstanciada de la visita, así como de los elementos que estime convenientes para describir su funcionamiento. En caso de que constate el funcionamiento irregular de la delegación, así lo hará constar en el acta.
c) En el caso de que en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se dejará una notificación, indicando que la próxima visita se realizará en horas hábiles del día hábil siguiente. En caso que no se encuentre a persona alguna en la segunda visita, el funcionario levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
d) El funcionario del Instituto podrá en cualquier momento, si le es posible, consultar con los vecinos del domicilio sobre el funcionamiento de la delegación con el fin de verificarlo.
e) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, a los domicilios que la asociación solicitante hubiera proporcionado. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo considere pertinente. En caso de que en ninguna de ellas se pueda constatar el funcionamiento de la delegación, ésta se tendrá por no acreditada. De lo anterior se levantará acta circunstanciada la que se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para integrarla al expediente respectivo.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la autoridad electoral por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
21. La Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento analizará la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, a efecto de comprobar que dichos documentos básicos cumplan con los extremos a que se refieren los artículos 25; 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I, II, III, IV, y g), respectivamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el punto 9 del presente Instructivo.
De los preceptos transcritos es posible advertir que el procedimiento de verificación de los requisitos para obtener el registro como agrupación política, se efectúa en dos etapas, a saber:
a).- Revisión inicial de la documentación aportada, a fin de verificar que la solicitud se encuentre debidamente integrada, y
b).- Verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige la legislación electoral.
Acorde a esa división, conforme a lo dispuesto por el apartado 15, de la fracción V, del artículo primero del Instructivo, si en la primera fase se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, se deben reportar a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que, por conducto de su Secretario Técnico, prevenga a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días.
En cambio, tratándose de omisiones en la segunda etapa, lo procedente, en su caso, es la negativa del registro correspondiente, como se desprende del artículo 35, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el apartado 26, de la fracción V, del artículo primero del Instructivo, determinación que es impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la especie, como se señaló en los antecedentes del caso, el treinta de enero de dos mil ocho, en presencia del solicitante, se llevó a cabo la revisión de la documentación presentada por el representante de la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social”, procedimiento en el cual incluso se subsanó la falta de descripción del emblema y color o colores que caracterizan a la agrupación; esto es, se hizo la prevención a la que alude el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008.
En tanto, las irregularidades detectadas por la autoridad, que motivaron la negativa del registro y que el demandante estima debieron motivar un requerimiento, se detectaron en la segunda etapa del proceso de revisión de los requisitos para el registro de agrupaciones, esto es, al momento de comprobar, en términos del apartado 21, fracción V, del artículo primero del Instructivo, que sus documentos básicos cumplieran con los extremos a que se refieren los artículos 25; 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I, II, III, IV, y g), respectivamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el punto 9 del presente Instructivo; como se detalla en la resolución de veintinueve de abril de dos mil ocho, en los siguientes términos:
c) Respecto al Proyecto de Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como por el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, con base en las consideraciones siguientes:
En lo que respecta, al artículo 27 del mencionado Código, “Democracia Política y Desarrollo Social” menciona los procedimientos para afiliarse de forma individual, libre y pacífica, así como los derechos y obligaciones de los militantes. Además, incluye el derecho de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de poder integrar los órganos directivos. También, señala los procedimientos democráticos para la integración de éstos, sus funciones, facultades y obligaciones. Dichos órganos son: una Asamblea Nacional, un Comité Ejecutivo, el cual tiene la categoría de representante nacional, con facultades de supervisión y autorización, los Comités Directivos Estatales y el responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales. Asimismo, “Democracia Política y Desarrollo Social” establece las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan las disposiciones internas de la misma, los medios y procedimientos de defensa, y el órgano relativo a la sustanciación y resolución de controversias.
En cuanto al inciso a) del referido artículo 27, Democracia Política y Desarrollo Social, omite mencionar el color o colores que la caracterizan y que la diferencian de otras agrupaciones. Por lo que toca al inciso d) del mencionado artículo, no contempla cuáles son los procedimientos para la selección de los candidatos.
Respecto del inciso ) (ilegible) del numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO” la mencionada agrupación dejó de prever el plazo para la expedición de la convocatoria a Asamblea Nacional Ordinaria, así como la forma de hacer del conocimiento de sus militantes las convocatorias para las asambleas. En lo que se refiere al inciso g) del mismo numeral, sólo se adopta la regla de mayoría para las decisiones que toma la Asamblea, más no en el resto de los órganos. Por cuanto hace al inciso l) del numeral de referencia, omite determinar el quórum para las sesiones de las Asambleas Ordinarias, del Comité Ejecutivo Nacional y del Directivo Estatal.
En cuanto al inciso j) en relación con las resoluciones de los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los afiliados, no establece como norma, la debida fundamentación y motivación de las mismas. Por otra parte, aun cuando tiene contemplado como derecho de sus militantes el vigilar la debida aplicación de los recursos de la asociación y el número mínimo de dichos agremiados para convocar a la Asamblea Nacional, ordinaria o extraordinaria, Estatal o del Distrito Federal, no dispone el número mínimo de los mismos que pudieran hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los órganos decisorios, incluyendo su destitución y que aquéllos pudieran solicitar la información de los recursos económicos de la agrupación en comento. En relación con los incisos ñ) y p) del multicitado numeral, no se contemplan tampoco los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección, ni los mecanismos de control de poder, es decir, la posibilidad de revocación de los cargos y el endurecimiento de las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro de la agrupación ya que sólo se prevé un caso aislado de revocación de un cargo por incompatibilidad, sin que se expresen las causas de éste.
El resultado de este análisis se relaciona como anexo número TRES, que contiene la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; y CUATRO que integra los cuadros de cumplimiento de dichos documentos y que en 54 y 8 fojas útiles, respectivamente, forman parte del presente instrumento.
Luego, si en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable determinó que el proyecto de estatutos de la Asociación “Democracia Política y Desarrollo Social” no reunió cabalmente los requisitos exigidos en los artículos 27, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9, del Instructivo, es indubitable que tales omisiones no constituyen un error en la integración de la solicitud, los cuales son subsanables (primera fase), toda vez que al haber presentado el citado documento, sólo al momento de revisar su contenido (segunda fase), podría advertirse que no se encontraba debidamente conformado, momento en el cual, lo procedente es negar el registro.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia J.54/2002, de la Tercera Época, sostenida por esta Sala Superior, publicada en las páginas 3-4 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubro y texto son los siguientes:
ACCESO A LA JUSTICIA. SE RESPETA ESTA GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SOLICITUDES PARA REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS.- Existen dos momentos diferentes a los que se refiere el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de dos mil dos, del cual se desprende claramente el procedimiento que debe seguir la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en la revisión de las solicitudes de registro como agrupaciones políticas. Los dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para obtener el registro mencionado consisten en lo siguiente: el primero, comprende la revisión de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud, y la de acompañar todos los documentos con los que se pretenda acreditar dichos requisitos, y en el segundo, se realiza la verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige el citado artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para obtener el registro como agrupación política nacional. Ahora bien, si en el primer momento del procedimiento que se describe se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, procede la comunicación al solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga. Sin embargo, en caso de que las omisiones deriven de la verificación de los datos contenidos en las documentales aportadas (segunda etapa), es decir, al revisar si se acreditan los requisitos para formar una agrupación política, lo procedente, en su caso, es la negativa del registro correspondiente. Ello no se puede considerar violatorio del derecho a la defensa, pues el sistema de medios de impugnación vigente prevé la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de no dejar en estado de indefensión al solicitante que le sea negado el registro como agrupación política nacional.
De lo expuesto, es posible concluir que fue acertada la determinación de la responsable al no tener por reunidos los requisitos señalados, lo que conduce a confirmar la resolución controvertida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se CONFIRMA el Acuerdo CG/57/2008 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de abril de dos mil ocho.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVÁN RIVERA
DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO